Escrito por: Gustavo Enrique Martínez Benítez
Recientemente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de mayo de 2024, decidió declarar la nulidad de las resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, a través de las cuales se había reconocido la personería jurídica al partido político En Marcha, dirigido por el exministro Juan Fernando Cristo Bustos.
En efecto, contra esa sentencia no procede recurso alguno, pues se trata de un proceso de única instancia, al igual que, los procesos de perdida de investidura contra congresistas, situación que, por ese solo hecho, elimina la posibilidad de ejercer el derecho fundamental de impugnar o apelar.
Lo anterior, podría ser acertado desde el punto de vista legal, pues el legislador así lo estableció y él tiene un margen de discrecionalidad – libertad – de configuración legislativa. Sin embargo, desde la orilla constitucional y convencional, estamos frente a un caso de violaciones a diversas garantías fundamentales.
Es más, el mismo artículo 4 Superior indica que la Constitución es norma de normas, y que, “(…) en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De hecho, el literal (h) del artículo del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que, una de las garantías mínimas y fundamentales es la atinente a “(…) recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.
Nótese entonces que, esa posibilidad no se permite en casos como el que acaba de declarar la nulidad de la personería jurídica del partido político En Marcha, por ello, estamos abriendo el debate -afirmando- que, el hecho de que en el ordenamiento legal colombiano, se haya planteado que no procede recurso alguno contra la sentencia que, ponga fin a un litigio, viola la Constitución Política de 1991 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, lo cual florece de la sola lectura de las normas citadas en precedencia.
El partido político en Marcha, a quien le acaban de declarar la nulidad de su personería jurídica, no tiene derecho a apelar la sentencia –simple y llanamente– porque así lo estableció el legislador en esa clase de procesos de única instancia.
Entonces nos preguntamos, ¿cómo se garantiza el principio de la doble instancia en estos casos? ¿por qué en otros casos si se contempla al menos la posibilidad de que las sentencias sean consultadas de oficio en una segunda instancia? ¿por qué se desconoce la primacía de la normas constitucionales y convencionales en esta clase de procesos de única instancia?
La respuesta a esos interrogantes no puede ser la atinente a que, se puede desplegar una tutela contra providencia judicial, pues incluso así, se estaría tratando mayúsculamente desigual a las partes que involucran esta clase de debates judiciales, porque cuando se agotan todos los recursos ordinarios y extraordinarios contra sentencias que sí proceden recursos, ellos también tienen la posibilidad de atacar la última decisión con una tutela contra providencia.
En ese contexto, se considera que, el Estado Colombiano está violando la Constitución Política de 1991 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no contemplar que las sentencias como la que acaba de declarar la nulidad de la personería jurídica del partido político En Marcha sean susceptibles de algún recurso para que, se garantice el principio de doble instancia.
Sobre el autor
Gustavo Enrique Martínez Benítez
Gustavo es abogado litigante, especialista en Derecho Constitucional y Magíster en Derecho Procesal de la Universidad Libre de Bogotá.